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25 Ago

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Hay veces que no se está de acuerdo con lo que se ha acordado en la Junta de Propietarios, pero no siempre se puede impugnar. A continuación, vamos a ver los supuestos en los que está permitida dicha impugnación, aunque es importante indicar, que antes de iniciar cualquier procedimiento, habrá que asegurarse de que aquello con lo que no se está conforme sea realmente un acuerdo adoptado en Junta y no un simple comentario o un error de redacción y, si es así, habrá que saber qué quórum era necesario para su adopción, entre otras cosas.

Es la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 la que regula los supuestos en los que es posible la impugnación, que son los siguientes:

  1. Que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios
  2. Que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios
  3. Que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho

Además, según el apartado 2 del mismo artículo de la LPH, solo pueden impugnar los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa (siempre y cuando informen al secretario de la comunidad de su voto en contra de lo adoptado en Junta en un plazo de 30 días naturales tras la recepción de la notificación de los acuerdos) y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Hay que señalar que solo podrán impugnar los acuerdos de la Junta los propietarios que estén al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad y, en caso contrario, deberán proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no se aplica en la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

En el caso de que en la Junta se hubiera abstenido el propietario o la propietaria disconforme, este/a no tendría derecho a acudir a la vía judicial para impugnar el acuerdo.

En cuanto al plazo de impugnación, es de 3 meses tras la adopción del acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad será de un año.

En el caso de los propietarios asistentes, el plazo comienza en la fecha de adopción del acuerdo, pero en el caso de los ausentes, en el momento de la recepción de la notificación.

Por último, el procedimiento para impugnar es la vía judicial como bien indica el artículo 18.1: “los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general…”, por lo que un simple comunicado por escrito al presidente o la presidenta o al administrador o la administradora sobre la impugnación carece de toda validez.

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